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Nuevas tendencias del Habeas Data en la Legislación Nacional y en nuestra provincia (página 2)



Partes: 1, 2

1.DERECHO
AL HONOR

Es el derecho al decoro, entendido de
acuerdo a las costumbres imperantes en la sociedad. Sin
perjuicio de lo establecido en nuestra Constitución, el derecho al honor
está protegido por las normas penales
que establecen los delitos de
difamación o injurias, es decir, el delito de
calumnias e injurias.

2.DERECHO A
LA INTIMIDAD

Intimidad es la zona espiritual e
íntima, reservada, de una persona. Es un
derecho del individuo
frente a todos, es imponible al Estado y a
todos los demás actores sociales.-

Íntimamente vinculado al tema
encontramos el derecho al respeto de la
imagen, ya sea
de un sujeto común o público, o más
público que otro.-

En este momento se presenta el tema,
teniendo presente que, con la revolución
informática, el derecho a la intimidad y el
honor han cobrado especial relevancia y serán protegidos
por las garantías que se analizan en este
artículo.-

Algunos autores distinguen intimidad de
privacidad . La privacidad refirere al ámbito de las
acciones
privadas que no afectan a terceros, aunque puedan ser conocidas
por éstos. Lo privado no los es, entonces, por el conocimiento
que de esas acciones tengan los demás. Es privado porque
pertenece a la esfera personal de las
personas y, en tanto no afectan a terceros, se rigen por el
principio de libertad, art.
19 de la Constitución Nacional: "Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo afecten la moral y las
buenas costumbre y los derechos de terceros, estas
reservadas a dios y exentas de la autoridad de
los magistrados" este es el principio de reserva de nuestra
constitución nacional.-

"Ningún habitante de la
República será obligado a hacer lo que no manda
la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe".(art. 19 de la
Constitución Nacional).

Intimo refiere al ámbito personal
que no es o no debería ser conocido por los demás,
por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de
fotografías sin autorización, interceptación
o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica,
etc.

Debe considerarse, y puede discutirse en
otra oportunidad, la legitimidad jurídica y moral de la
difusión de determinados hechos en las campañas
electorales.

        El ser
humano tiene derecho a la intimidad, a la no registración
y divulgación de sus datos sensibles
y, en definitiva, a la verdad respecto a lo que de su persona se
trata

  II. GARANTÍAS

 CONCEPTO

Hemos observado los Derechos Humanos
desde diversos puntos de vista analizando algunos que al objeto
principal de este trabajo
importan, como es la protección de la privacidad de datos
y el derecho al honor.

El ser humano, por ser tal, tiene determinados derechos que
son anteriores a su reconocimiento por el Estado,
siendo un fin en si mismo. Por ello el Estado de Derecho debe ser
entendido en su sentido material y personalista, negando la
categoría a las concepciones trans-personalistas.

Esos derechos son los que conocemos como derecho a la vida,
seguridad, honor,
dignidad,
trabajo, propiedad,
etc.

Para su consolidación y defensa se establecen
determinados medios que son
estudiados por el Derecho
Procesal Constitucional, cátedra fundada por el
maestro Dr. Néstor Pedro Sagues[1].-

Esos instrumentos son los que podemos englobar en el
término garantías, en sentido amplio.

La garantía, entonces, es un instrumento para la
defensa de los derechos humanos en el sentido de su
consagración plena y de defensa en el supuesto de
agresión o amenaza de agresión.-

CLASES en las cuales podemos desmembrar:

Las garantías se clasifican en genéricas y
específicas.-

Las específicas refieren a determinado derecho, por
ejemplo el principio de libertad (las acciones privadas de los
hombres están exentas de la autoridad de los magistrados
en general), y en lo que a este estudio importa, por ejemplo, el
hábeas
corpus y el hábeas data.-

Las garantías genéricas son, en principio, de
todos los derechos, por ejemplo, el amparo.

Otros ejemplos son la necesidad de ley en sentido
orgánico formal para regular los derechos reconocidos en
la Constitución, la regulación del poder de
emergencia suspensión de la seguridad individual, etc.

Esas garantías, obviamente, pueden desembocar en
diversas acciones jurisdiccionales.-

Otra clasificación es la que distingue las
garantías de primera, segunda y tercera generación.
La clasificación alude a los instrumentos de
protección de los derechos de primera, segunda y tercera
generación, a los que corresponden en una relación
temporal. De esta forma el hábeas corpus es una
garantía de primera generación, la acción
de amparo es una garantía de primera, segunda y tercera
generación porque, por su amplitud, es la garantía
de principio en la protección de los derechos humanos y,
por último , el hábeas data es una garantía
de tercera generación.-

EL HÁBEAS
DATA

1.PALABRAS PREVIAS

Antes de ingresar al estudio del tema propuesto corresponde
recordar algunos conceptos de singular importancia para la
comprensión global del instituto que nos convoca. Existen
determinados conceptos informáticos que deben tenerse
presente y, por ello, se observarán en cada caso.-

Con la
globalización y el empleo de las

nuevas tecnologías de información, como ser bases de datos ,
correo
electrónico y video
conferencias, comunicación global de datos, con mayor
rapidez e inteconexión entre los registros, etc.,
hizo necesario que las normas vigentes para el manejo de documentos fueran
revisadas.

Tenemos que tener en cuenta que no solo
en nuestro país, el avance entre derecho y herramientas
informáticas, va a DISTINTAS VELOCIDADES, en cuanto avanza
un poco el derecho, las nuevas
tecnologías dan pasos agigantados.- (Palabras
textuales del Dr. Carlos Dionisio Aguirre en una de las clases de
la cátedra)

Ello nos plantea el problema de la intimidad y la seguridad de
la información En el caso de los datos en papel como en
los que obran electrónicamente, sólo es posible
evitar lecturas de la información si el canal de
comunicación se encuentra protegido y si el mensaje no se
puede abrir o decodificar. Las formas, en ese sentido, son
múltiples. Por ejemplo, escribir de abajo hacia arriba en
la primera línea y, de arriba hacia abajo en la segunda, y
así sucesivamente. También y, sin ser nada
exhaustivo o sofisticado, cambiar cada letra por la quinta,
sexta; o una sí, y otra no, etc.. No olvidemos, por ej, la
importancia del trabajo de los que descifraron el código
de comunicación japonesa en la segunda
guerra
mundial. Si ello no hubiese ocurrido, la batalla de Midway, por
ejemplo, pudo haber tenido un resultado diverso, ya que el
plan de
ataque, buques intervienientes, puntos de diversión, etc,
era conocido, con precisión, por los estadounidenses, que
obraron en consecuencia.

Todos estos conceptos, algunos casi tan antiguos como el hombre, son
aplicables a las redes de acceso
público como lo que venimos analizando en clase, como la
herramienta del internet,  donde la
información circula por canales no protegidos, encriptados
o seguros.

Indudablemente nos encontramos en una época de cambios
drásticos y sumamente rápidos que hacen repensar
algunos institutos jurídicos y observar el nacimiento y
consolidación de otros.-

La actual concepción del Estado, con un repliegue
notorio en su rol, la acentuación de su actuación
de acuerdo al principio de subsidiariedad ,
la globalización, el surgimiento de nuevas comunidades
geográficas, la caída del comunismo, que ha
importado un nueva realidad política mundial son,
entre otros hechos relevantes, circunstancias que el jurista debe
tener sumamente presente.-

A ello, para completar el escenario, debemos agregar la
revolución tecnológica, en general, e
informática en particular, que provocaron determinados
fenómenos, por ejemplo las bases de datos, su
rápido intercambio, etc..-

Partiendo de esa base debe observarse el instituto que en este
capítulo se desarrolla.-

2.CONCEPTO DE DERECHO DE TERCERA
GENERACIÓN

Partiendo de la constatación de que el Hábeas
Data es una garantía de tercera generación, en
tanto es una garantía que protege algunos derechos que han
evolucionado, corresponde definirlos como aquéllos que
intrínsecamente son, a la vez individuales y colectivos,
por ejemplo el derecho a la paz, a un ambiente
saludable, derecho al acceso, a la rectificación, a la
verdad, etc.-

Ante la revolución informática han aparecido los
derechos humanos de la libertad informática, derecho de
tercera generación protegido por garantías de
tercera generación: el hábeas data .

3.CONCEPTO DE
DATO

El Diccionario de
la Real Academia Española define dato como el
antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una
cosa o para deducir las consecuencias legítimas de un
hecho.-

La Enciclopedia Microsoft
Encarta define a dato como el antecedente para llegar al
conocimiento exacto de una cosa. Información que se
suministra o que se obtiene de un ordenador. Documento. Valor
numérico,.

En informática un dato es un conjunto ordenado de ceros
y unos combinados. Por lo tanto, un texto puede
fácilmente ser manipulado mediante operaciones
matemáticas, circunstancia que obliga su
encriptación y reitera la importancia de su
regulación para proteger el derecho de intimidad.-

El conocimiento es poder de la mejor calidad y, por
ello, los datos y su sistematización siempre han sido de
singular trascendencia desde diversos puntos de vista, por
ejemplo militar (recordar conocimiento de claves y sistemas de
encriptación, el espionaje, el contraespionaje, etc),
económico (fórmulas de algunos refrescos
universales, gustos personales de la población respecto del uso de su tiempo libre,
efectos de una campaña
publicitaria, encuestas),
etc. Todas estas circunstancias adquieren un valor sensible al
individuo, a la sociedad, al Estado y, en definitiva, al
Derecho.-

Dato personal, que es lo que a este estudio importa
especialmente, es la información de cualquier tipo
referida a personas físicas o de existencia ideal
determinadas o determinables.-

Por lo expuesto dato personal es el nombre, sexo, nacionalidad,
domicilio, estado civil , inscripción en una mutualista de
atención médica, número de
afiliado a la seguridad
social, etc.-

Los datos personales pueden ser sensibles. Estos son los que
revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la
salud o vida
sexual, situación financiera, padecer determinada
enfermedad. Estos datos no deberían registrarse, salvo
evidente necesidad (enfermedad en ficha clínica) porque
pueden provocar discriminación. Por ello las personas no
están obligadas a informarlos.-

La informática ha hecho valer aún más ese
conocimiento y lo ha transformado a los efectos de su
sistematización, transmisión, intercambio y
archivo . Esos
datos formarán nuevos conocimientos y la cadena es
infinita.

4.BANCOS DE DATOS

Son el conjunto sistematizado de datos personales, recopilados
y almacenados, objeto de tratamiento, o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento,
organización o acceso.-

Los bancos de datos
pueden ser públicos o privados.-

Públicos son los que pertenecen al Estado lato sensu.
El carácter de "público" no refiere,
entonces, al libre acceso de la población en general. Son
bancos públicos de datos, por ejemplo, los diversos
registros administrados por el Estado. Para acceder a la
información que obra en los mismos hay que acreditar, por
lo menos y con posibles excepciones de acuerdo a esa
situación jurídica subjetiva, una legitimación activa de interés
legítimo porque, de lo contrario, el administrador
puede incurrir en responsabilidad.-

Bancos privados de datos son los que están en manos
privadas. Estos pueden ser de acceso al público, o que
prestan servicio al
público o, de uso puramente privado o
doméstico.-

Son de singular importancia las bases de datos de riesgo crediticio
que, más allá de toda duda, han proporcionado buen
trabajo a los operadores jurídicos por los conflictos
intersubjetivos que, en algunas ocasiones, surgen de su uso.

Pueden definirse como aquellos bancos de datos cuyo objetivo es
informar sobre la situación económica de las
personas en lo que refiere, especialmente, a la solvencia
económica y al grado de cumplimiento de las obligaciones
dinerarias.-

Estos bancos funcionan de la siguiente manera.

La secuencia se inicia cuando los comerciantes comunican, a la
base previamente creada y a la cual están, generalmente,
afiliados, los datos del cliente que no ha
cumplido con sus obligaciones .-

El afiliado, cuando se encuentra con una solicitud de crédito, consulta a esa base, respecto a si
el peticionante ha cumplido con sus obligaciones crediticias
previas.

De existir comunicación, el otorgante podrá
conceder el crédito, pero siempre a su riesgo,
solicitando, si así lo desea, mayores garantías,
sin que sea suficiente, por ejemplo, la sola firma.-

El comunicado vivirá, desde la anotación, en una
situación de incertidumbre porque muchas puertas se le
cerrarán en lo que refiere al comercio. En
ese sentido se encontrará, prácticamente, frente a
una muerte
civil.

Se ha debatido sobre la posibilidad que las personas
públicas estatales o paraestatales (por ejemplo, aquellas
que desarrollan cometidos industriales o comerciales: telefonía, agua potable,
energía
eléctrica, etc), puedan comunicar los incumplimientos
de sus clientes y,
aún, no conceder facilidades cuando se les solicita el
servicio público que deben conceder, si el solicitante se
encuentra en las condiciones generales de acceder al mismo .

De lo expuesto se infiere que resulta necesario regular el
tema de que se trata, teniendo presente tanto el derecho del
solicitante, como el de los comerciantes, incluído el
dueño de la base de datos,
que deben actuar en forma rápida y eficaz, en todos los
casos, teniendo derecho a su legítimo bienestar y producción de ganancia razonable.-

Por último debe recordarse la posibilidad de los bancos
de datos genéticos y de históricas clínicas
que pueden dar luz, a ciertas
teorías
de mejoramiento de la raza humana, mediante una
manipulación que no obedece al derecho
natural que surge de la naturaleza de
las cosas. Estas circunstancias, y otras como la
clonación deben ser objeto de un debate que
respete esa idea de la esencia . No es el lugar ni el momento
para extendernos sobre el particular, lo que no significa, bajo
ninguna forma, que carezca de importancia. Al objeto de este
estudio se destaca la discriminación que puede dar lugar esas
bases de datos .-

5.CONCEPTO Y PRINCIPIOS DEL
HABEAS DATA

"El Hábeas Data protege contra la vulneración de
los secretos informáticos y los atentados contra la
intimidad personal…"

Más técnicamente para nosotros la acción
de habeas data es el derecho que asiste a toda persona,
identificada o identificable a solicitar la exhibición de
los registros, públicos o privados, en los cuales
están incluidos sus datos personales o los de su grupo
familiar, para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la
rectificación, la supresión de datos inexactos u
obsoletos o que impliquen discriminación ,por ejemplo
afiliación a partido político, creencia religiosa,
etc..-

Etimológicamente viene del latín y significa que
el sujeto a que los datos refieren pueda haberlos, acceder a los
mismos .-

Para Sagües el hábeas data importa una pieza del

derecho procesal constitucional configurativa de un amparo
especializado, con finalidades específicas

El Hábeas Data , es una garantía
constitucional, con objetivos muy
precisos, que busca que el accionante sepa:

1. Por qué motivos legales, el poseedor de la
información llegó a ser tenedor de la
misma.

2. Desde cuándo tiene la
información.

3. Qué uso ha dado a esa información y
qué hará con ella en el futuro.

4. Conocer a qué personas naturales o
jurídicas, el poseedor de la información le hizo
llegar dicha información. Por qué motivo, con
qué propósito y la fecha en la que circuló
la información.

5. Qué tecnología usa para
almacenar la información.

6. Qué seguridades ofrece el tenedor de la
información para precautelar que la misma no sea usada
indebidamente .

7. Que información se tiene respecto a
determinada persona y para qué se almacena

8. Si la información es actualizada y
correcta y, de no serlo, solicitar y obtener la
actualización o rectificación de la misma.-

9. Conociendo los datos, se supriman si no
corresponde el almacenamiento, por la finalidad del registro o por el
tipo de información de que se trata.-

Su finalidad, entonces, consiste en proteger al individuo
contra la invasión de su intimidad, ampliamente, su
privacidad y honor, a conocer , rectificar , suprimir y prohibir
la divulgación de determinados datos, especialmente los
sensibles, evitando, pues, calificaciones discriminatorias o
erróneas que puedan perjudicarlo

La garantía de tercera generación, es una
garantía específica que no excluye la existencia
necesaria de determinadas bases de datos que contengan
determinada información .

Por ello debe entenderse sin perjuicio que, determinadas
informaciones, que no refieran a datos sensibles, pueden ser
declaradas secretas por ley en razón del interés
general, por ej. en sede de Defensa Nacional. Esta circunstancia
debe reglarse con sumo cuidado teniendo presente que es la
excepción, no la regla o principio.-

De lo expuesto podemos extraer los principios más
importantes que la legislación comparada, con mayor o
menor detalle y precisión, regula.

Entre ellos, y en primer lugar debemos mencionar el principio
de limitación de la recolección
de datos, por ejemplo, datos sensibles.-

La limitación también
refiere al plazo durante el cual los datos pueden estar
almacenados. Es decir que, por ejemplo, en el supuesto de bases
datos de información crediticia, los datos deben
suprimirse producida la prescripición de los mismos. Este
principio se relaciona, íntimamente, con el que se estudia
a continuación porque, en el supuesto de la
limitación temporal de conservación del dato
importa, sin lugar a dudas, la finalidad de la
recolección.-

Otro principio fundamental es el que
limita la recolección a la finalidad de creación
del registro. Aquí nos preguntamos ¿para qué
fue creada la base?

Si el registro efectúa
almacenamiento para el cual no fue creado, en general y para
todas las personas o, específicamente, en un caso concreto,
registra información de un individuo que no responde a su
objeto, debe ser eliminada.-

Este principio puede concluirse, aun sin
reconocimiento expreso, o ley que regule el hábeas data,
de los estatutos de la persona jurídica de que se trate,
en el supuesto de registros administrados por personas no
físicas.-

También debe mencionarse el
principio de seguridad. Este principio puede entenderse como
seguridad en el almacenamiento a los efectos de que no se pueda
ingresar ilegítimamente a las bases o, de efectuarse
cesión de datos, se haga con determinados requisitos,
incluido el que garantice que el cesionario cuente con la misma
seguridad que el cedente.-

También se lo ha entendido como
el que garantiza de las posibles violaciones a la normativa que
rige la materia
.-

Por último, existe un principio
que permite al individuo con legitimación activa acceder,
en sentido amplio, a las bases de datos correspondientes,
así como, a los Organismos de control, de
existir. Ver Ley uruguaya 16616, arts. 3 y 16

Los principios mencionados son la
columna del instituto. De los mismos surgen los derechos y
obligaciones fundamentales aplicables. Por otra parte,
tratándose de principios generales, permitirán al
intérprete observar la legislación correspondiente
y, en el supuesto de vacío u oscuridad, servirán de
reglas fundamentales para resolver el caso que se
ventile.-

1. ORIGEN DEL INSTITUTO

El hábeas data es de origen
reciente, si se lo compara con las demás garantías
de los Derechos Humanos.-

El primer texto de protección de
datos es la Datenshutz dictada en el Parlamento del Land de Hesse
en la República Federal Alemana, promulgada el 7 de
octubre de 1970. Esa ley dio origen a la ley federal de 27 de
febrero de 1977 .-

En Suecia la norma que protege los datos
es de 11 de mayo de 1973

En Estados Unidos de
Norteamérica se reguló el tema de manera particular
en la Privacy Act de 1974 que protege el derecho de intimidad y
tuvo su antecedente en la preocupación ocasionada por el
caso Watergate.-

Inglaterra dictó su Data
Protection Act en 1984 . La ley establece una oficina a cargo
de un funcionario designado por la Corona que tiene cometidos
similares a los que observaremos a continuación

Desde el punto de vista del
reconocimiento constitucional destacamos lo dispuesto por la
Constitución de Portugal de 1976 que en su artículo
35 establece el derecho "1) a conocer las información que
les conciernen almacenadas en archivo, su finalidad y la
posibilidad de rectificarlas o actualizarlas; "2) a que la
informática no sea utilizada para el tratamiento de datos
sensibles, es decir, referentes a convicciones políticas o
religiosas o a la vida privada, salvo que se trate de datos no
identificables con fines estadísticos; 3) a que no fuera
atribuido a los ciudadanos un número nacional único
de identificación"

La evolución y consagración del
Instituto puede seguirse hasta nuestros días y ser
más exhaustivo, circunstancia que en este momento, el
autor estima, no corresponde realizar

        DIFERENCIAS
CON EL HÁBEAS CORPUS

Las diferencias fundamentales respecto
del hábeas corpus son las siguientes:

1) El hábeas corpus es una
garantía respecto de la libertad física, en sentido
amplio, inclusivo de las condiciones de detención. El
hábeas data protege el derecho de intimidad, privacidad,
honor y verdad del hombre.-

2) Generalmente, la legitimación
activa en el supuesto del hábeas data requiere,
mínimamente y con posibles excepciones de acuerdo a esa
situación jurídica subjetiva, un interés
legítimo.. Sin embargo, en general y con algunas
excepciones (por ej. ley española ) la legitimación
activa en el supuesto de hábeas corpus es
universal.-

Una similitud fundamental radica en que
ambos institutos proceden de acuerdo a reconocimiento expreso en
la legislación pertinente. De no existir tal, como
acontece en Uruguay
respecto al Hábeas Data, la garantía
genérica de los derechos humanos es la acción de
amparo.-

2.DIFERENCIAS CON EL AMPARO

La diferencia principal entre ambos
institutos surge del objeto específico de
protección de cada una de las
garantías.-

Sin perjuicio de ello, una similitud en
Uruguay surge, ya que la acción de amparo y el habeas data
no tienen consagración expresa en la Constitución
vigente.

Por otra parte debe recordarse que el
amparo es la garantía de principio. Por ello las normas
que regulan esta acción, siempre serán, en mayor o
menor medida y en lo pertinente, aplicables al proceso de
hábeas data.-

3.NATURALEZA JURÍDICA

1) Es una
garantía

El hábeas data es una
garantía de tercera generación, un instrumento
procesal para la protección de determinados derechos
humanos.

En ese sentido remitimos a lo expuesto
supra al respecto .

2) Es una
acción

A su vez es, de principio y sin
perjuicio de alguna posibilidad diversa que dependerá de
la casuística y del derecho
positivo, una acción, porque, no es un medio
impugnativo o incidente dentro de un proceso
determinado.

10) OBJETO

El objeto del hábea data es
amplio y, probablemente, seguirá evolucionando de acuerdo
a lo suceda en la sociedad y, especialmente, en la
tecnología.-

Permite:

a.                  
Que un individuo pueda acceder a la
información que sobre él exista en un banco de
datos.-

b.                  
Que el sujeto, legitimado activo, exija que
se actualicen esos datos

c.                  
Que se rectifiquen los que son
inexactos.

d.                  
Que se asegure la confidencialidad y no
divulgación de cierta información evitando su
conocimiento por terceros.

e.                  
Exigir la supresión de la
información sensible que exista sobre sí en los
bancos de datos de que se trate ·

11) TIPOS

Los diversos tipos de hábeas data
surgen de acuerdo al objetivo que mediante la acción se
persigue, distinguiéndose:

Hábeas data
informativo
.

Es el que tiene por objeto acceder a la
información que se tiene sobre sí en un determinado
banco de datos. Pueden distinguirse tres subtipos :

a.Exhibitorio . Su finalidad es observar cuáles
son los datos registrados o,dicho de otra forma, qué se
registro

b.Finalista. Responde a la pregunta para qué se
registró

c.Autoral.
Su objeto es saber quién obtuvo los datos
registrados

Hábeas data de
actualización

Es el que actualiza o agrega un dato a
un banco donde el mismo no consta. Ejemplos: en el banco consta
como deudor y se solicita la actualización del dato en
virtud del pago. En el registro de Abogados, llevado por la Corte
de Justicia, no
consta que el legitimado activo accedió a esa
profesión.-

Hábeas data
rectificador

Es el tiene por objeto corregir una
información errónea

Hábeas data de
exclusión

Es el que tiene por finalidad excluir
determinados datos sensibles de un registro. Por ejemplo se
solicita la eliminación del dato que determina cuál
es el comportamiento
sexual de un sujeto o sus ideas religiosas.-

V) EL HABEAS DATA EXCLUSIVAMENTE A NIVEL
NACIONAL

Cualquier análisis sobre el tema que se presenta debe
partir del art. 43 de la Constitución que dispone "…
Toda persona podrá interponer esta acción para
tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el
secreto de las
fuentes de información periodística
" . Se
destaca que la discriminación ya había sido
mencionada en el inciso anterior al citado.-

La ley habeas data N° 25326
efectúa algunas definiciones que es necesario tener
presente:

·   Datos personales: Son la información de
cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia
ideal determinadas o determinables.

·   Datos sensibles refiere a los datos personales que
revelan origen racial y opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o la vida
sexual.

·   Archivo, registro, base o banco de datos: designan
indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que
sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o
no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso.

·   Tratamiento de datos son operaciones y procedimiento
sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la
recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y
en general el procesamiento
de datos personales, así como también su
cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o
transferencias

·   Responsable de archivo, registro, base o banco de datos
es la persona física o de existencia ideal pública
o privada de carácter público, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos.

·   Datos informatizados son los datos personales sometidos
al tratamiento o procesamiento electrónico o
automatizado.

·   Titular de los datos es toda persona física o
persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o
sucursales en el país, cuyos datos sean objeto el
tratamiento

·   Usuario de datos es toda persona, pública o
privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea
en archivos,
registros o bancos de datos propios o a través de
conexión con los mismos.

·   Disociación de datos es todo tratamiento de
datos personales de manera que la información obtenida no
pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Encontrándonos en sede de
definiciones corresponde decir que telemática es un concepto que
emerge de la conjunción de las palabras informática
y telecomunicaciones.

La informática es la
técnica informativa basada en el rigor lógico y la
automatización posible a los efectos de
usar las computadoras.
Se divide en diversas especies: metodológica, formal o
analítica, sistemática o lógica,
física o tecnológica y aplicada.-

Informática es el conjunto de
conocimientos científicos y de técnicas
que hacen posible el tratamiento automático de la
información por medio de computadoras…

 Telecomunicación es la ,
transmisión de palabras, sonidos, imágenes o
datos en forma de impulsos o señales
electrónicas o electromagnéticas.

Los datos digitalizados se pueden
generar directamente en código binario (1/0) en un
ordenador o computadora, o
a partir de una señal de voz o imagen mediante un proceso
llamado codificación.

Por lo expuesto la telemática es
 el conjunto de servicios y
técnicas que asocian las telecomunicaciones y la
informática.

Continuando con el análisis de la
ley argentina, después de estas necesarias definiciones,
corresponde decir que su objeto es la protección integral
de los datos personales asentados en registros, archivos, banco
de datos, públicos o privados de carácter
público (no de uso personal), destinados a dar informes.
La ley se propone garantizar el derecho al honor , intimidad y
accesos a la información de las personas y, en lo
pertinente, a las personas de existencia ideal. No puede afectar
las base de datos o fuentes de
información periodísticas.-

Los archivos de datos serán
legítimos si se encuentran inscriptos y si su finalidad no
es contraria a la ley o a la moral pública.-

Los datos que se recojan deben ser
ciertos, exactos, actuales, completos, adecuados, pertinentes y
no excesivos de acuerdo a su finalidad. No pueden utilizarse para
finalidad diversa a la que motivaron su obtención y deben
ser destruidos cuando finalizó su necesidad de
conservación por haber cumplido la finalidad para la que
fueron obtenidos. No deben recabarse en forma desleal,
fraudulenta o ilícita.-

El tratamiento de datos es
ilícito si no existe consentimiento expreso e informado,
fehacientemente documentado

No es necesario el consentimiento cuando
se obtienen de ficheros de acceso público irrestricto, se
recaben por el Estado en el cumplimiento de sus cometidos,
deriven de una relación contractual, científica o
profesional del titular de los datos y resulten necesarios para
su desarrollo o
cumplimiento, se realice por entidades financieras de
información (ver ley 21526, art 39) o se limiten a nombre,
documento, identificación tributaria o previsional,
ocupación, fecha de nacimiento o domicilio.-

Habíamos observado que el
consentimiento debía ser informado y en ese sentido debe
expresarse en forma clara la finalidad para qué se
obtienen, quiénes pueden ser sus destinatarios, existencia
del archivo de que se trate y el nombre y domicilio de su
responsable, el carácter obligatorio o facultativo de
expresar el dato, la consecuencia de no proporcionarlo y la
posibilidad de acceso, rectificación y supresión de
los datos.-.

El art. 7 de la ley en comentario
refiere a los datos sensibles estableciendo que nadie está
obligado a proporcionarlos. Sólo pueden recolectarse, y
ser tratados, si
media razones de interés general declarada por ley. Pueden
ser obtenidos , para su utilización estadística o científica, si no
pueden identificarse los titulares.-

Se prohiben los Registros de datos
sensibles. Sin perjuicio de ello la
Iglesia Católica, asociaciones religiosas,
políticas y sindicales pueden llevar bases de sus
miembros.-

A continuación la ley refiere a
determinadas especies de datos

Se regla el tratamiento de datos penales
los que sólo pueden efectuarse por las autoridades
públicas de acuerdo a la competencia
asignada por la ley y reglamentación
respectiva.-

Respecto de los datos relativos a la
salud, pública o privada , incluídos obviamente los
profesionales vinculados, se establece que los establecimientos
sanitarios pueden recolectar y tratar los datos personales
relativos a la salud física o mental, respetando los
principios del secreto profesional.-

El responsable o usuario del archivo
debe adoptar las medidas que garanticen la seguridad y
confidencialidad de los datos. Su deber de confidencialidad
subsiste después de la desviculación con el
archivo.-

El art. 11 refiere a la Cesión de
Datos estableciendo que puede acontecer si corresponden a los
fines directamente relacionados con el interés
legítimo del cedente y del cesionario, previo
consentimiento del titular de los datos, al que se debe informar
la finalidad de la cesión, identificándose u
otorgando los datos necesarios para identificar al
cesionario.-

El consentimiento para la cesión
es revocable.

Ese consentimiento no es obligatorio si
la ley lo dispone, si se obtienen de ficheros de acceso
público irrestricto, se recaben por el Estado en el
cumplimiento de sus cometidos, deriven de una relación
contractual, científica o profesional del titular de los
datos y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento, se
realice por entidades financieras de información o se
limiten a nombre, documento, identificación tributaria o
previsional, ocupación, fecha de nacimiento o domicilio.
Tampoco es necesario el consentimiento si la cesión se
realiza entre dependencias estatales para el cumplimiento de sus
competencias,
si se trata de datos que refieren a la salud y son necesarios por
emergencias de esa naturaleza, realización de estudios,
preservándose la identidad del
titular mediante procesos de
disociación

Por ultimo y en definitiva, es posible
la cesión sin consentimiento, si existe procedimiento de
disociación.-

El cesionario está sujeto a las
mismas obligaciones que el cedente que es, solidaria y
conjuntamente, responsable de su cumplimiento.-

Respecto de la transferencia
internacional está prohibida si no se proporcionan niveles
de seguridad adecuados. Esa prohibición no existe en los
supuestos de colaboración judicial internacional,
intercambio de datos médicos, cuando sea necesario para la
atención del afectado, investigación epidemiológica si
existe disociación, transferencias bancarias o
bursátiles, cuando la transferencia surja de
tratados internacionales ratificados por Argentina, y cuando
la transferencia tenga por objeto la lucha contra el
crimen organizado, el terrorismo y
el narcotráfico entre organismos de inteligencia
que persiguen esos delitos.-

El titular de los datos tiene diversos
derechos: a la información al organismo de control
relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos
de datos, su finalidad y la identidad de los responsables. La
consulta es gratuita y pública, art. 13.-

El art. 14 establece el derecho de
acceso, en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis
meses, salvo que se acredite interés legítimo al
efecto. En ese sentido, si de personas fallecidas se trata, el
derecho es de sus sucesores universales .-

El titular de los datos tiene derecho a
solicitar y obtener información de sus datos personales
incluidos en los bancos públicos o privados. El
responsable o usuario debe proporcionarlos dentro de diez
días corridos.

La información debe ser clara,
amplia, no codificada y acompañada de una
explicación accesible al público en general y
suministrada de acuerdo a la tecnología, al dato
específico y a la accesibilidad del legitimado. En
ningún caso podrá revelar datos de terceros aunque
se vinculen con los datos del solicitante

Vencido el plazo sin que se satisfaga el
pedido en forma, se abre la posible acción de
hábeas data .-

El art. 16 establece los derechos de
rectificación , actualización, supresión y
confidencialidad de datos, lo que deberá ejecutarse en el
plazo de cinco días hábiles de la solicitud.
Respecto de la supresión se destaca que los datos deben
ser conservados durante el plazo previsto en la ley aplicable al
mismo o en las disposiciones contractuales a que refieran entre
el responsable del banco de datos y el titular de los mismos. La
solicitud es gratuita

Los responsables de los bancos de datos
públicos pueden negar, mediante decisión fundada en
la defensa de la Nación,
del orden y la seguridad públicos, los derechos
mencionados en el apartado anterior.

También puede negarse cuando la
acción solicitada pueda obstaculizar actuaciones
judiciales o administrativas en curso vinculadas al cumplimiento
tributario o previsional, desarrollo de control sanitario o
medio
ambiente, investigaciones
penales o administrativas. Pero, en todo caso, debe permitirse el
acceso para ejercer el derecho de defensa. Si se incumple la
petición, queda expedita la acción de hábeas
data. La sentencia (Sala C 202/03/06) publicada en "La Ley",
Suplemento, Bs As., pag. 56, de 15 de julio 2002, resolvió
el tema en una acción de "H, E c/Citibank NA, mandando
suprimir la constancia registrada comunicando al BCRA y a "Veraz"
la supresión.

El art. 20 establece que las decisiones
judiciales o administrativas que refieran a la valoración
de conductas humanas, no podrán tener, como único
fundamento, el tratamiento informatizado de datos que suministren
el perfil o personalidad
del interesado. Esos actos serán absolutamente nulos
.-

La ley regula la inscripción de
los archivos, registros, bases o bancos de datos, sean
públicos o privados estableciendo el contenido
mínimo que deberá constar en el Registro de
Archivos de Datos, especialmente, características y
finalidad del archivo, naturaleza de los datos contenidos, forma
de recolección y actualización, destino, medios de
seguridad, tiempo de conservación, forma de acceso de los
legitimados.-

El art. 22 regula la forma de
creación, supresión, etc., de los registros
públicos (disposición general), publicada en el
Diario Oficial.-

Se establecen situaciones especiales
tratándose de datos que refieran a la seguridad nacional
interna y externa. En lo que refiere a las Fuerzas Armadas,
Centrales de Inteligencia, etc. los datos podrán ser
procesados , sin consentimiento de los afectados, sólo si
son necesarios para el cumplimiento de las competencias asignadas
por ley. Los datos con fines policiales deben ser suprimidos
cuando no sean necesarios para las averiguaciones
efectuadas.

Las personas que formen bases de datos
privadas, que no sean para su uso exclusivamente personal,
también deberán registrarse de acuerdo a lo
dispuesto para los archivos públicos.-

Se regula, asimismo, la
contratación de terceros para el tratamiento, art.
25.

El art. 26 refiere a las bases de datos
de información crediticia estableciendo que sólo
pueden tratarse si son relativos a la solvencia económica
y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público, o procedentes del interesado o con
su consentimiento. El servicio no requiere el consentimiento del
titular de los datos a los efectos de su cesión ni

la comunicación de ésta, cuando refieran al
giro de las actividades crediticias o comerciales del cesionario.
Pueden también tratarse datos relativos al cumplimiento de
obligaciones patrimoniales facilitadas por el
acreedor.-

Esos datos sólo pueden tratarse
en todas sus formas si refieren a los últimos cinco
años. El plazo se reduce a dos años cuando el
deudor cancele o extinga la obligación. Es lo que se
denomina derecho al olvido, más técnicamente
prescripción del dato .-

Respecto de las bases con fines
publicitarios, comerciales (hábitos de consumo),
etc., las mismas se reglan por el art. 27 y , las bases de datos
que refieran a encuestas (ley 17622) está reglada en el
artículo siguiente, estableciendo la necesidad del
anonimato o disociación, en el último
supuesto.-

El art. 29 de la ley regula lo referente
al Organo de Control, para el cumplimiento de la ley de que se
trata, estableciendo sus competencias y poderes
jurídicos.-

Se establece que las organizaciones
correspondientes podrán elaborar códigos de
conducta
respecto al tratamiento de datos.

La ley establece sanciones
administrativas y tipifica delitos que regulan el insertar o
hacer insertar a sabiendas datos falsos; el que accediere a bases
de datos con conocimiento, ilegítimamente o violando
sistemas de seguridad y confidencialidad y, por último, se
sanciona penalmente, también, la revelación a otro
de información registrada en una base de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a preservar de acuerdo a la
legislación vigente.-

La acción de protección de
datos personales o hábeas data procede:

A.                       
Para tomar conocimiento de los datos
personales almacenados en bases públicas o privadas
destinadas a proporcionar informes y de la finalidad
correspondiente.-

B.                       
Cuando se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información, o el
tratamiento de datos prohibido y, para exigir la
rectificación, supresión, confidencialidad o
actualización de los mismos.-

La legitimación activa se
establece para el afectado, su apoderado, sus tutores o curadores
y los sucesores de las personas físicas hasta el segundo
grado.-

Cuando la acción se presente por
personas de existencia ideal la podrán incoar sus
representantes legales o apoderados a esos efectos.-

En el proceso podrá intervenir en
forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.-

La acción procede respecto de los
responsables o usuarios de las bases de datos.

El art. 36 de la ley establece la
competencia y, el art. 37 dispone que la acción se
tramitará según lo reglado en la propia ley, por
las que corresponden a la acción de amparo común y,
supletoriamente, por la normas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
en lo que refiere al juicio sumarísimo.

La mención del amparo
común parece significar la adopción
de la tesis que
considera al hábeas data una acción de amparo no
común, esto es, especial . De todas formas la
remisión comentada es, de acuerdo a nuestra
formación y en la práctica, innecesaria, en virtud
de que remite a la garantía de principio.

La demanda debe
interponerse por escrito individualizando, de la mejor forma
posible al legitimado pasivo. Se debe establecer los fundamentos
y el petitorio correspondiente de acuerdo a lo que se solicite ,
esto es rectificación, supresión , etc.. Puede
solicitar también que el legitimado pasivo asiente que la
información de que se trata está
cuestionada.-

El juez puede bloquear,
provisionalmente, el archivo en lo que refiere al tema objeto del
proceso, cuando sea manifiesto el carácter
discriminatorio, falso o inexacto de la
información.-

Admitida la acción el juez
requerirá a la base la remisión de la
información cuestionada y disponer todo aquello que
contribuya y fundamente su decisión. El plazo para
contestar el informe no puede
ser mayor de cinco días hábiles, el que puede
ampliarse prudencialmente por el requirente.-

Los registros no pueden alegar la
confidencialidad de la información que se les requiera,
salvo si se afectan fuentes de información
periodística.

Cuando un archivo se oponga a la
remisión invocando excepciones al derecho del solicitante,
deberá probar los extremos legales alegados. En esos casos
el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los
datos solicitados manteniendo la confidencialidad.-

Al contestar el informe, el requerido
deberá explicar las razones por las que incluyó la
información y los motivos por los que no evacuó la
consulta previa del afectado, art. 41, 13 a 15 de la
ley.-

Contestado el informe el actor
podrá, dentro de los tres días, ampliar el objeto
de la demanda, actuando de conformidad con los derechos que la
ley concede, ofreciendo la prueba del caso. De esa
ampliación se dará traslado al demandado para que
conteste la ampliación, por el término de tres
días.

Vencidos los plazos a los efectos de que
el demandado conteste la demanda o su ampliación y
diligenciada la prueba pertinente, el juez dictará
sentencia.-

De hacer lugar a la demanda se
determinará lo que corresponda de acuerdo a la
peticionado, estableciéndose plazo al
respecto.-

El rechazo de la demanda no constituye
presunción de responsabilidad del accionante lo que
protege su derecho de acción procesal.

En todo caso la sentencia debe ser
comunicada al Organismo de Control, que llevará un
registro en ese sentido.-

El sistema de
protección de datos en Córdoba

Como en esta segunda parte del trabajo
veremos, hay una escasa regulación a nivel provincial que
deberíamos mejorar, y nosotros somos los encargados de
velar por el interés de los ciudadanos de nuestra
provincia, de los cordobeses.-

1. La normativa
constitucional

Tanto la Constitución Nacional
como lo veíamos anteriormente, cuanto la de la Provincia
de Córdoba, recetan en sus textos la problemática
de la que el hábeas data pretender solucionar varios
problemas
juridicos..  Pero de la lectura de
los mismos salta a la vista las deficiencias en cuanto a la
regulación de la cuestión.

El art. 50 de la Constitución de
la Provincia de Córdoba intenta dar la regulación
normativa a nivel de principios generales de esta
problemática, reconociendo el derecho que toda persona
posee a conocer lo que de él conste en forma de registro,
en los términos siguientes: " Toda persona tiene
derecho a conocer lo que de él conste en forma de
registro, la finalidad a que se destine esa información, y
a exigir su rectificación y actualización. Dichos
datos no pueden registrarse con propósitos
discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a
terceros, excepto que tengan un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se
vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno
ejercicio de los derechos"
. Como se puede advertir, la norma
no se ciñe a los registros de naturaleza pública,
aun cuando no lo haya consagrado en forma expresa como la
Constitución Nacional.

Los derechos consagrados en este campo
por la norma provincial a favor de los particulares son: a) el de
tomar conocimiento de los datos con él relacionados que se
encuentren almacenados en cualquier tipo de registro; b) el de
saber la finalidad real de tal información; c) a exigir su
rectificación en caso de ser incorrecta, o
actualización si los datos relacionados con su persona no
fueran incorrecto, pero tampoco reflejaran una situación
actual.  

   Dicha norma constitucional
proscribe asimismo, cualquier forma de utilización
discriminatoria de la información almacenada, sienta como
principio la confidencialidad de la misma (sobre datos personales
de los sujetos) y establece como límites al
uso de la informática, a ser reglamentados por ley, el
honor, la intimidad personal y familiar, y el ejercicio pleno de
los derechos .

   A trece para catorce
años de la inclusión en el texto de nuestra
Constitución Provincial de tales derechos, la cual se
anticipó y sirvió de fuente a la recepción
de la garantía en la Constitución Nacional ,
todavía no se ha dictado en la provincia de Córdoba
(tampoco, a nivel nacional) la pertinente legislación
reglamentaria que garantice los mismos, a través de la
regulación del instituto jurídico del hábeas
data.

Si bien queda claro que tal ausencia de
una norma específica a nivel de ley, no invalida en modo
alguno su directa operatividad, en razón de lo dispuesto
en la norma constitucional, sí plantea a los efectos de su
tramitación procesal, una serie de incertidumbres, las que
deben de ser superadas "atendiendo a las modalidades y
finalidades previstas en la Constitución".

Tal como ha sostenido la Corte Suprema
respecto del particular, que: "La ausencia de normas regulatorias
de los aspectos instrumentales de la acción de
hábeas data, no es óbice para su ejercicio,
incumbiendo a los órganos jurisdiccionales determinar
provisoriamente "hasta tanto el Congreso Nacional procede a su
reglamentación", las características con que tal
derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos"
.

Se ha entendido de parte de los
tribunales cordobeses, que la acción de "Hábeas
data significa, por analogía con el hábeas corpus,
que cada persona  "tiene sus datos" y que no hay dudas de
que el objeto tutelado coincide con la intimidad o privacidad de
la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen
como destino la publicidad o la
información innecesaria a terceros deben preservarse"
.

   Asimismo, en razón
de la consagración constitucional en nuestra provincia de
la legitimación de los ciudadanos para accionar en virtud
de la afectación de sus derechos difusos, en el art.
53[2], entendemos que resulta procedente a nivel provincial, lo
que podemos denominar como "hábeas data difuso", que en la
doctrina nacional resulta un tema en discusión al
día de hoy.

Entendemos procedente para explicar el
alcance que entendemos posee la norma provincial, comenzar por
distinguir la categoría jurídica de los derechos
difusos del interés
simple. Este último "no pertenece a la esfera de las
necesidades y conveniencias públicas. Es el interés
que tiene todo particular en que la ley se cumpla". En cambio en el
primero, su titularidad pertenece a todos los habitantes, y las
consecuencias de su agravio, también. Es una suerte de
"condominio de derechos" .

   "Ahora bien, la
protección de los intereses difusos no puede ser
ilimitada, irrestricta o indiscriminada, sino que debe existir
una relación de causalidad dada por el efecto reflejo de
la objetividad en la subjetividad; es decir, que el
interés colectivo debe traducirse en alguna
afectación [y ello, a nuestro entender, marca una de las
diferencias con el simple interés], aunque fuere indirecta
o refleja [no remota o de conveniencia, como en el simple
interés], respecto del accionante. Será vecino,
será usuario, radicado o turista, pero siempre
deberá experimentar una vinculación por
razón de consumo, vecindad, habitabilidad, u otra
equivalente o análoga" .

   No darse tales supuestos,
no estaremos en presencia de un interés difuso, sino de un
simple interés, que no proporciona legitimidad alguna para
accionar a su detentante.

   La legitimación
pasiva corresponde a toda persona, individual o colectiva, que
dispongan de registro o bases de datos destinados a producir
informes. No es procedente, a mérito de la redacción constitucional, respecto de
aquellos de simple almacenaje de datos no personales (v. gr.
archivos científicos, periodísticos, etc),
destinados al conocimiento de un universo
más a menos amplio de terceros.

   Respecto de ello,
entendemos que no obsta a la procedencia de la acción que
los informes no se distribuyan de modo indiscriminado o al
público en general. Perfectamente podrá
interponerse la acción contra un registro que, sin estar
abierto al público en general, informa a los socios a
adheridos al mismos, cuando por la entidad o magnitud social o
económica de los mismos, puede inferirse al sujeto un
perjuicio en sus derechos constitucionalmente
protegidos.

   Por otra parte, la calidad
de público que la constitución nacional enfatiza y
se halla ausente en la provincial de Córdoba, no hace
alusión, a nuestro entender, a la personalidad del titular
del registro de que se trate, ni a la circunstancia que se
brinden a terceros de modo amplio, sino que debe ponderarse a la
luz de los valores
afectados o susceptibles de serlo . No dejamos de entender que
tal parámetros, en una sociedad de masas como la que nos
hallamos inmersos, puede presentar dificultades para un deslinde
preciso entre lo público y lo privado. Pero no hemos
hallado otro modo de ponderar la cuestión que tenga a la
vez, la flexibilidad y precisión para no constituirse en
óbice a la efectiva operatividad de la garantía
constitucional.

   Asimismo, la norma
constitucional provincial, a más de proscribir cualquier
forma de utilización discriminatoria de la
información almacenada, dispone como principio la
confidencialidad de la misma respecto de los datos personales de
los sujetos, y establece como límites al uso de la
informática, a ser reglamentados por ley, el honor, la
intimidad personal y familiar, y el ejercicio pleno de los
derechos.

La Constitución Nacional
ha instituido al hábeas data como
una acción de amparo especial.  Y la de
Córdoba si bien no lo establece de forma expresa y habla
del derecho a conocer, rectificar, actualizar y suprimir
información, resulta obvio que se alude de modo
implícito y necesario a una acción de tipo
procesal.

Asimismo, de la ubicación y forma
del tratamiento del tema por el constituyente provincial, surge
de modo claro la autonomía de la materia del hábeas
data respecto del amparo, en virtud  del criterio de
regulación diferenciada seguido en nuestro texto
constitucional provincial.

Es igualmente un rasgo distintivo el que
la carta magna
provincial deje librada la determinación concreta de la
misma a la regulación legal reglamentaria, sin fijar
carácter alguno respecto de ella. Da así al
legislador un amplio margen de maniobra, sólo limitado por
la eficacia del
instituto que se proyecte respecto de la función
constitucional de aseguramiento que ha cumplir, y el respecto del
piso mínimo establecido por la Constitución
Nacional.

   No debe olvidarse al
respecto que, en esta materia, el art. 43 de la
Constitución Nacional establece un piso que no pueden
desconocer los ordenamientos provinciales, siendo
inconstitucional todo lo que se disponga en contrario. Quedan las
provincias en libertad de establecer un plus sobre tal marco.
Este piso se refiere más a la efectividad de la
protección que se dispense a los derechos constitucionales
establecidos en el marco nacional, que a la estructuración
propiamente dicha de dicha sistema, sobre el cual, a
condición de respetar la efectividad del piso nacional,
gozan de amplitud para determinar.

   Especialmente, en cuento se
trata de institutos de garantía de derechos, pues las "…
garantías que dan cobertura a derechos admiten ser
más amplias y mejores cuando se destinan a funcionar en
los tribunales de provincias, porque estamos en el ámbito
propio del derecho procesal que es de competencia provincial"
.           

   Entendemos por tanto que
las diferencias entre ambos ordenamientos, resultan perfectamente
compatibles, atento que la norma constitucional Nacional tan
sólo fija un piso de mínima, respecto de lo que
debe ser el hábeas data, admitiéndose en tanto se
cumpla con el mismo (como lo cumple nuestra constitución
provincial), la posibilidad de una diferente regulación,
en todo cuanto no afecte el "núcleo duro" de la figura,
constitucionalmente asegurado por el art. 43, 3º párrafo
de la Constitución de los argentinos. Tal posibilidad, por
otra parte, surge de la propia forma federal de gobierno adoptada
por nuestro país.

   Nada obsta,
consecuentemente, a una regulación legal con perfiles
propios de la acción en nuestra provincia, que respete, en
virtud del carácter supremo de la norma constitucional
nacional, dicho piso mínimo de exigencias al que se
aludido anteriormente.

La ley Nº 8891

   Por último, con
fecha 25 de octubre de 2000, la legislatura
provincial sancionó la ley Nº 8891, que regulaba la
materia de la protección de datos personales. La misma
seguía en casi todo su texto a la norma nacional, salvo
que reeemplazaba el sistema del consentimiento de los titulares
de datos, por el de la notificación de los responsables de
registro a los mismos, a partir del cual se disponía de un
plazo para oponerse.

   La regulación
respecto de los derechos y deberes de titulares de datos y
responsables de registros, se sobreponía con la ya
establecía en la ley nacional Nº 25326, que resultaba
de aplicación nacional en cuanto a tales temas, por lo que
era de esperarse problemas en cuanto a la
compatibilización de ambos ordenamientos, especialmente
cuando en el presente, las bases de datos en red, no se hallan en un
lugar físcio determinado, y a la vez, se encuentran
presentes en todos elllos.

   Respecto de la
acción de hábeas data, la misma se limitaba a
declarar aplicables al respecto, las normas del amparo, a regular
los requisitos de la demanda, alguna cautelar específica,
y el contenido de la sentencia[3] [19] , dejando por lo
demás, sin regulación los demás aspectos
específcios de la figura.

   Por misiva del 10 de
noviembre de 2000, a la que se individualizó
administrativamente como 3205 N – 00, el poder
ejecutivo provincial comunicó al órgano
legislativo, que había vetado la ley antes citada, en los
términos de los artículos 112, 114, 144 (Inciso
5°) y concordantes de la Constitución
Provincial.

   En la fundamentación
de la medida, se exponía que la norma provincial
debía tener plena armonía con la legislación
nacional, y que la reciente vigencia de la ley nacional
imponía un tiempo prudencial de análisis
(máxime cuando en su artículo 44, se invita a las
Provincias a adherirse a las normas que fuesen de
aplicación exclusiva en jurisdicción nacional).
Resaltaba en este sentido que resultaba incuestionable  la
conveniencia de aplicar una legislación única y
uniforme en todo el páis, por lo cual hasta tanto
concluyera el tiempo de evaluación y análisis de la
ley nacional, consideraba conveniente observar totalmente el
proyecto
remitido.

4. Un sistema
incompleto

La promulgación parcial de la ley
25.326, con un veto del ejecutivo a un artículo y parte de
otro, ha venido a cubir en el orden nacional lo referente a
la  reglamentación de la acción de
hábeas data, a la que también denomina como
"acción de protección de datos"[4] [20] . Pero tan
sólo a nivel federal, dejando librado a las provincias,
por imperativo constitucional, el establecimiento de acciones
análogas para sus respectivas jurisdicciones, o el adherir
a la regulada en dicha ley.

Observando la realidad de la provincia
de Córdoba, vemos que la protección a los datos que
pudiesen registrarse en organismos públicos, se halla
suficientemente cubierta en la legislación en vigor, y la
que surge de la aplicación de la parte pertienete de la
ley nacional 25326. Pero el veto de la ley provincial Nº
8891, nos deja sin reglamentación procesal para el
hábeas data. Un vacío que necesariamente debe ser
llenado, lo que nos pone ante la disyuntiva de adherir a los
términos de la acción nacional, como la misma ley
25326 lo prevee, o dictar una normativa propia.

   Nos inclinamos por lo
segundo. Máxime cuando en la norma nacional, han quedado
importantes aspectos sin regular, tales como la vía
recursiva, y que por remisión al amparo, se nutre de sus
carencias, por citar un solo ejemplo. Creemos que puede
reglamentarse la figura del hábeas data con una mayor
eficacia y autonomía que la acción diseñada
en la ley nacional. Por ello, el camino de adherir a la misma,
supone quedarse a mitad de camino en la elaboración de una
acción acabada de hábeas data.

   A mérito de lo antes
expresado, es que entendemos se justifica plenamente la
regulación a nivel provincial de la figura del
hábeas data. No sólo porque se trata de una
facultad que la provincia ha reservado al moento de organizar el
Estado Nacional, sino para avanzar en el logro de un sistema
eficaz y eficiente de protección en materia de
protección de los datos de las personas.

Imaginamos para Córdoba, una ley
de hábeas data breve y de estricto corte procesal, similar
en su estructura a
las sancionadas por las provincias de Chaco y Formosa.

Pero a diferencia de éstas
normas, en cuanto a su contenido, no debe quedarse en una mera
adaptación del molde procesal del amparo, sino avanzar en
el diseño
de las particularidades procesal propias que la especificidad de
la acción requiere. En lo que sea idéntico al
amparo, bastará con remitirse a las normas ya
vigentes.

VI )
CONCLUSIONES

Las garantías son instrumentos
para la defensa de los derechos humanos en el sentido de su
consagración plena y de defensa en el supuesto de
agresión o amenaza de agresión..-

La privacidad refirere al ámbito
de las acciones privadas que no afectan a terceros, aunque puedan
ser conocidas por éstos. La intimidad refiere al
ámbito personal que no es o no debería ser conocido
por los demás, por ejemplo, opciones sexuales,
divulgación de fotografías sin autorización,
interceptación o violación de la correspondencia
epistolar, electrónica, telefónica, etc

La acción de habeas data es la
garantía que asiste a toda persona, identificada o
dentificable a solicitar la exhibición de los registros,
públicos o privados, en los cuales están
incluídos sus datos personales, para tomar conocimiento de
su exactitud; a requerir la rectificación, la
supresión o bloqueo de datos inexactos u obsoletos o que
impliquen discriminación ,por ejemplo afiliación a
partido político, creencia religiosa, etc

La acción de amparo es la
vía procesal de principio en lo que refiere a la
protección de los derechos humanos.

Sin duda alguna, tenemos las
herramientas jurídicas para la protección de estos
bienes
jurídicos y de cada uno de nosotros. Como estudiantes de
derecho no dejemos de lado el estudio de esta garantía
indispensable para nuestro derecho
constitucional, con relación al derecho
informático en si conjunto.-

BIBLIOGRAFÍA

ARAGON, MANUEL: Constitución y control del poder, Ed.
Ciudad Argentina, Bs. As. 1995

CESARIO ROBERTO, Habeas Data, Editorial Universidad, Bs
As. 2001

CORREA CARLOS, BATTO,HILDA,CZAR , SUSANAY NAZAR, FELIX:
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DROMI, Roberto: Derecho
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NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea,
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NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático,
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Universidad San Francisco de Quito, enero
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SAGUES, NESTOR P: Subtipos de hábeas data, nota a
fallo, "JA", 1995.IV.352 a 355

VANOSI JORGE, Teoría
Constitucional, Depalma, Bs. As

Constitución de la Nación
Argentina

Constitución de la Provincia de
Córdoba

 

 

 

 

Autor:

Gonzalo Alberto Pérez Guzmán

Ayudante Alumno de la Cátedra "C" de Derecho
Constitucional

Ayudante Alumno de la Cátedra de Derecho Procesal
Constitucional

Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales

Universidad Nacional de Córdoba

Cátedra de Derecho, Economía y Negocios en la
Sociedad de la Información

Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales

Universidad Nacional de Córdoba – Argentina

[1] Miembro de la Asociación
Argentina de Derecho Constitucional y Presidente de la
Asociación Iberoamericana de Derecho Procesal
costitucional.-

Partes: 1, 2
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